Artículo 24 del Código Penal:
1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Tendrán también la consideración de autoridad los funcionarios del Ministerio Fiscal y los Fiscales de la Fiscalía Europea.
2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas.
Artículo 24 del Código Penal
El artículo 24 del Código Penal define qué individuos se consideran autoridad o funcionario público a efectos penales. Se considera autoridad a quienes ejerzan mando o jurisdicción, ya sea individualmente o dentro de un organismo, incluyendo a miembros de cuerpos legislativos y fiscales.
Además, se define como funcionario público a aquellos que participen en el ejercicio de funciones públicas, ya sea por ley, elección o nombramiento. Esto establece claramente quiénes están sujetos a las responsabilidades y protecciones especiales bajo la ley penal en función de sus roles públicos.
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